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martes, 28 de julio de 2026

CUANDO EL RÍO SUENA...

 

EnmímiSMada – 39/2026

 

Menos escribir y mandar leer leyes y más apagar incendios antes de que puedan encenderse

 

Se escucha decir por ahí a LosHunos que los montes están como están porque los que mandan tienen al personal de a pie “acongojonado” (con perdón), porque mandan como mandan sin dejar hacer, y que, por no dejar, no dejan “ni-que-se-coja-una-piña-del-suelo”.

Dicen LosHotros que a ver si, en lugar de hablar tanto, se informa el personal de que eso que dicen son bulos y patrañas. Y que si no se lo creen, que miren cómo en Internet dicen que eso son bulos y que ahí está la Ley de Montes.

Yo, que a punto estuve de pisar el cuartelillo conducida por un “seprono” aquel día que cogí unos alcaparrones para uso propio cerca del río de mi pueblo, sin acordarme de que ya no era como cuando yo era chica, porque ahora aquello es un ParqueNatural, voy y me digo: “nena, hazles caso y mira en Internet, no sea que te estés dejando llevar por lo que se dice LosHunos y LosHotros más que por lo que se hace o se debiera de hacer”.

Miro en Internet y, en efecto, todo lo que leo apunta al mantra del  “bulo”, y, para mayor documentación sobre lo del bulo, soy mántricamente direccionada al artículo 48 de la Ley de Montes, que es el que, según Internet, me redimirá de mi cerril pecado “bulesco”, me sacará del error y me abrirá las puertas de la sabiduría ilustrada.

Como algo me queda de creencia en la Ley, me aplico a la lectura y escudriño ese artículo (que por cierto reproduzco al final de estas líneas por si el personal es más avisado que yo y quiere responderme a mis glosas).

A lo mejor me equivoco. Pero, dicho sea en confianza, yo lo único que veo en el dichoso artículo de la Ley de Montes son sanciones, plazos, remilgos y verbosidad de despacho, que nada tiene que ver con lo que se escucha decir a los versados de verdad en montes y campos.

Sin ir más lejos, se me viene a la memoria cómo un pastor con el que me crucé el año pasado por Sierra Mágina me decía que lo tienen fritico a prohibiciones y sanciones a causa de sus rebaños de ovejas; las mismas que desbrozan a tiempo completo sin cobrar jornal.

Echo de más tanta palabrería sancionadora y de menos algo de pedagogía preventiva.

Por poner un ejemplo: en lugar de tanto mandamiento de la Ley de algún DiosDeDespacho, de tanta palabrería amenazante y de tanta sanción timbrada y tipificada por el Código Penal, ¿no se tendría que empezar por el principio? ¿No se podría enseñar a los nenes en la escuela, un suponer, a que los cristales en el campo, a pleno sol, son como chisqueros en un pajar, para que, cuando se hagan grandes, y se vayan de botellón a mitad del monte, no se dejen allí los desperdicios rotos de un ratico de perdición botellera?

¿No habría que convocar asambleas de pastores y de paisanos −que son los que saben por ciencia propia− para decidir lo que se debe y no se debe de hacer en su territorio en lugar de amenazarlos con las llamas del infierno…anual?

Yo no pierdo la esperanza.

Aunque, cuando el río suena…

*   *   *

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

Artículo 48 Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales

1. Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

·   NOTA: carácter imperativo.

·   PREGUNTA: ¿Se están elaborando esos planes anuales?

·   OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “ordenancista” y poco práctico?

·   ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional de esta disposición.

 

2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.

3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.

·   NOTA: carácter imperativo.

·   PREGUNTA: ¿Se está dando cumplimiento y proveyendo de medios?

·   OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “difuso”?

·   ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional

4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos:

a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.

b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas.

c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.

d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas.

e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución.

f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones, financiación, y modelo de organización.

h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo.

i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.

j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.

·   NOTA: carácter imperativo

·   PREGUNTA: ¿Se está “difuminando” innecesariamente el panorama?

·   OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “generalizante”?

·   ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional

 

5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios:

a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados.

b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: Párrafo introductorio del número 6 del artículo 48 redactado por el apartado 1 de la disposición final primera del R.D.-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles («B.O.E.» 21 septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2022

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

aplicación.

·   NOTA: carácter imperativo.

·   PREGUNTA: ¿Se está dando cumplimiento y proveyendo de medios?

·   OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “difuso”?

·   ACTUACIÓN: ¿Y si se formaran comités vecinales de actuación territorial concreta?

 

7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.

8. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.

En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.

9. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley.

Artículo 48 redactado por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales («B.O.E.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2022

 

 

 

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