
EnmímiSMada – 39/2026
Menos
escribir y mandar leer leyes y más apagar incendios antes de que puedan
encenderse
Se escucha decir
por ahí a LosHunos que los montes están como están porque los que mandan
tienen al personal de a pie “acongojonado” (con perdón), porque mandan como
mandan sin dejar hacer, y que, por no dejar, no dejan “ni-que-se-coja-una-piña-del-suelo”.
Dicen LosHotros
que a ver si, en lugar de hablar tanto, se informa el personal de que eso que
dicen son bulos y patrañas. Y que si no se lo creen, que miren cómo en Internet
dicen que eso son bulos y que ahí está la Ley de Montes.
Yo, que a punto
estuve de pisar el cuartelillo conducida por un “seprono” aquel día que cogí unos
alcaparrones para uso propio cerca del río de mi pueblo, sin acordarme de que
ya no era como cuando yo era chica, porque ahora aquello es un ParqueNatural,
voy y me digo: “nena, hazles caso y mira en Internet, no sea que te estés
dejando llevar por lo que se dice LosHunos y LosHotros más que
por lo que se hace o se debiera de hacer”.
Miro en Internet
y, en efecto, todo lo que leo apunta al mantra del “bulo”, y, para mayor documentación sobre lo
del bulo, soy mántricamente direccionada al artículo 48 de la Ley de
Montes, que es el que, según Internet, me redimirá de mi cerril pecado “bulesco”,
me sacará del error y me abrirá las puertas de la sabiduría ilustrada.
Como algo me queda
de creencia en la Ley, me aplico a la lectura y escudriño ese artículo (que por
cierto reproduzco al final de estas líneas por si el personal es más avisado
que yo y quiere responderme a mis glosas).
A lo mejor me equivoco. Pero, dicho sea
en confianza, yo lo único que veo en el dichoso artículo de la Ley de Montes son
sanciones, plazos, remilgos y verbosidad de despacho,
que nada tiene que ver con lo que se escucha decir a los versados de verdad en
montes y campos.
Sin ir más lejos,
se me viene a la memoria cómo un pastor con el que me crucé el año pasado por
Sierra Mágina me decía que lo tienen fritico a prohibiciones y sanciones a
causa de sus rebaños de ovejas; las mismas que desbrozan a tiempo completo sin
cobrar jornal.
Echo
de más tanta palabrería sancionadora y de menos algo de pedagogía preventiva.
Por poner un ejemplo: en lugar de tanto mandamiento
de la Ley de algún DiosDeDespacho, de tanta palabrería amenazante y de tanta
sanción timbrada y tipificada por el Código Penal, ¿no se tendría que empezar
por el principio? ¿No se podría enseñar a los nenes en la escuela, un suponer,
a que los cristales en el campo, a pleno sol, son como chisqueros en un pajar,
para que, cuando se hagan grandes, y se vayan de botellón a mitad del monte, no
se dejen allí los desperdicios rotos de un ratico de perdición botellera?
¿No habría que convocar asambleas de
pastores y de paisanos −que son los que saben por ciencia propia− para decidir
lo que se debe y no se debe de hacer en su territorio en lugar de amenazarlos
con las llamas del infierno…anual?
Yo no pierdo la
esperanza.
Aunque, cuando el
río suena…
* * *
Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
Artículo
48 Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios
forestales
1. Las
Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios
forestales, elaborarán y aprobarán
planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad
previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a
desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
·
NOTA: carácter imperativo.
·
PREGUNTA: ¿Se están elaborando esos planes anuales?
·
OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “ordenancista” y poco práctico?
·
ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional de esta disposición.
2. El Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de
las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha
contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes
precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante
real decreto.
3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de
las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año
precedente a su aplicación.
·
NOTA: carácter imperativo.
·
PREGUNTA: ¿Se está dando cumplimiento y proveyendo de medios?
·
OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “difuso”?
·
ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional
4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e
incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al
menos, los siguientes contenidos:
a) Un análisis territorial de la
problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y
que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del
uso negligente del fuego.
b) El diseño general del dispositivo para
atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción
de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de
incendios forestales debidamente territorializadas.
c) La determinación de los puntos
estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.
d) La asignación estable, y permanente,
de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las
actuaciones contempladas.
e) Los trabajos de carácter preventivo a
realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos
selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que
deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos
de ejecución.
f) Las modalidades de ejecución de los
trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los
terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución
subsidiaria por la Administración.
g) El establecimiento y disponibilidad de
los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda
la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones,
financiación, y modelo de organización.
h) La regulación de los usos que puedan dar
lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles
de riesgo.
i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación
de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan
servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de
terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y
gestión de incendios.
j) Las condiciones generales, tanto
climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación
de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.
·
NOTA: carácter imperativo
·
PREGUNTA: ¿Se está “difuminando” innecesariamente el panorama?
·
OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “generalizante”?
·
ACTUACIÓN: investigar cumplimiento institucional
5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de
prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las
comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios:
a) Los planes de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de
ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las
comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación
forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales,
deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo.
Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las
necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser
revisados.
b) Los planes de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o
de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por
los servicios de prevención y extinción de incendios.
6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia
Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en
el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea
predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel
muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones
y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de
prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las
siguientes:
Párrafo introductorio del número 6 del
artículo 48 redactado por el apartado 1 de la disposición final primera del
R.D.-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes
en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las
instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto
sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de determinados combustibles («B.O.E.» 21
septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2022
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se
mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema
de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos
selvícolas
c) Encender fuego en las áreas de descanso
de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas
las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y
equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400
metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas
o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración
autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la
extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material
pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en
combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un
incendio.
aplicación.
·
NOTA: carácter imperativo.
·
PREGUNTA: ¿Se está dando cumplimiento y proveyendo de medios?
·
OBSERVACIÓN: ¿No es excesivamente “difuso”?
·
ACTUACIÓN: ¿Y si se formaran comités vecinales de actuación territorial concreta?
7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención,
vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas,
sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá
ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará
inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la
población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que
garanticen su máxima difusión.
8. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en
esta materia, las infracciones de las prohibiciones
contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones
graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta
ley.
En el caso de que los hechos
constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de
reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy
graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta
ley.
9. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades
autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones
previstas por esta ley.
Artículo 48 redactado por el apartado
tres del artículo 1 del R.D.-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan
medidas urgentes en materia de incendios forestales («B.O.E.» 2
agosto).Vigencia: 3 agosto 2022